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EXPEDIENTE: N° CSJ 92/2017
CARÁTULA: Axion Energy Argentina SA c/ Provincia de Santa Fe
SUMARIO:

CSJ 92/2017
ORIGINARIO
Axion Energy Argentina S.A. el Santa Fe, Provincia
de si acción declarativa de certeza.
Buenos Aires~~ de. ~J.a- CJ.oig.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 153/178 Axion Energy Argentina S.A.
promueve acción declarativa de certeza en los términos del arto
322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la
Provincia de Santa Fe, a fin de que se declare la inconstitucionalidad
de la pretensión de la demandada de gravar con el impuesto
sobre los ingresos brutos las sumas provenientes de: i)
la venta de combustible para el aprovisionamiento de buques o
aeronaves destinados al transporte internacional de carga o pasajeros,
operación amparada por el denominado "permiso de rancho"
expedido por autoridad aduanera y ii) los subsidios otorgados
por el Estado Nacional como consecuencia de la venta de gasoil
y gas licuado de petróleo (LPG).
Señala que la compañía se dedica, entre otras actividades,
a la producción, refinación, importación, exportación,
transporte, compra y venta, dentro y fuera de la República Argentina,
de hidrocarburos, nafta, gas natural comprimido y demás
productos del petróleo y substancias similares y, en general,
todas las operaciones industriales o comerciales que tiendan a
fomentar y facilitar el consumo del petróleo crudo.
Explica que mediante la resolución 466-8/16 de la Administración
Provincial de Impuestos (API) se le confirió vista
acerca de ciertas diferencias detectadas en la determinación del
impuesto, en razón de haber omitido incluir en la base imponible
del gravamen los ingresos correspondientes a las "operaciones de
rancho" y los subsidios por la venta de gasoil y LPG.
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En relación a la pretensión de alcanzar con el tributo
las denominadas "operaciones de rancho" sostiene que: a) el
Código Fiscal de la provincia contiene un concepto de exportación
que se aparta de la noción prevista en el Código Aduanero,
invadiendo, de tal modo, una atribuciÓn exclusiva del Congreso
Nacional reconocida en los incs. l°, 12 Y 13 del arto 75 de la
Constitución Nacional; b) al no otorgar a los ingresos provenientes
de dichas operaciones con "permiso de rancho" idéntico
tratamiento que el reconocido a las exportaciones, se desconoce
el principio de igualdad, estableciendo una discriminación irrazonable
y arbitraria fundada en el destino de los bienes; c) los
ingresos provenientes de las referidas operaciones deben reconocerse
como excluidos de la órbita de imposición, con el propósito
de resguardar el debido cumplimiento del principio de derecho
internacional que ubica la tributación en el país de destino, y
d) resulta contraria a los compromisos internacionales asumidos
por el Estado Nacional en diversos acuerdos bilaterales y en el
Tratado de Chicago, colisionando además con los principios rectores
establecid6s por la Organización Internacional de Aviación
Civil, organización de la que la República Argentina es miembro.
Tal proceder, a su juicio, resulta violatorio del arto 75, inc.
18, de la Ley Fundamental.
Por otro lado, en cuanto a la gravabilidad de los
subsidios otorgados por el Estado Nacional a raíz de las ventas
de gasoil y LPG, indica que la Conducta de la demandada resulta
violatoria de la citada "cláusula de progreso", de la cual deriva
la facultad del Poder Ejecutivo de otorgar subsidios como los
involucrados en la presente controversia.
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Axion Energy Argentina S.A. el Santa Fe, Provincia
de sI acción declarativa de certeza.
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Específicamente, en lo referente al subsidio al gasoil,
aclara que desde el año 2002 las empresas refinadoras, entre
las que se encuentra, suscribieron diversos convenios con el
Estado Nacional, en virtud de los cuales las sociedades se comprometían
a suministrar el combustible a un precio diferencial
obteniendo como compensación bonos de crédito fiscal, que podían
utilizar para la cancelación de sus obligaciones imposi tivas
propias.
Destaca que, para establecer el monto de los bonos a
percibir, se debe comparar la diferencia entre los ingresos netos
percibidos por la venta de gasoil con los precios establecidos
por convenio y los que se habrían obtenido por una transacción
de igual volumen efectuada a precio de mercado.
El acuerdo, añade, prevé que tanto de los precios establecidos
por convenio como de los de mercado se detraerán todos
los impuestos que graven el gasoil, entre los que se incluye
el impuesto sobre los ingresos brutos, por lo tanto, afirma, que
la aludida compensación no incluía el citado tributo. De ello
concluye que la pretensión provincial que aquí cuestiona interfiere
expresamente en una política del gobierno federal.
En lo atinente al subsidio por la comercialización
del LPG, que se encuentra regulado en la ley 26.020, expone que,
como empresa productora, forma parte del "Acuerdo de Estabilidad
del Precio del Gas Licuado de Petróleo (LPG) Envasado en Garrafas
de 10, 12 Y 15 kg. de capacidad".
Aduce que el citado convenio, en sus sucesivas versiones,
establece el precio al que las empresas productoras ven-
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derán el LPG a las fraccionadoras, así como también la compensación
que les corresponde recibir de parte del fondo fiduciario
creado por la citada ley 26.020.
En tal sentido, indica que la gravabilidad de los
subsidios obtenidos por las ventas del LPG obstaculizan instrumentos
del Gobierno Federal, por lo que la pretensión fiscal impugnada
se encuentra en colisión con diversos preceptos de la
Constitución Nacional, en especial con la cláusula consagrada en
su arto 75, inc. 18.
Solici ta asimismo el dictado de una medida cautelar
por la que el Tribunal le impida a la Provincia de Santa Fe: i)
proseguir con el procedimiento administrativo dirigido a determinar
de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos, ii) solicitar
y trabar medidas cautelares en su contra y iii) en general,
implementar cualquier medida perjudicial que derive del reclamo
fiscal iniciado por la demandada.
A fs. 192/195 Y 197/217 la actora denuncia que mediante
la resolución 121-6/2017 de la Administración Provincial
de Impuestos, la demandada cerró el sumario instruido por la resolución
466-8/2016 y determinó ajustes impositivos en su contra
por los períodos 4 a 7 y 9 a 12/2011, 1 a 12/2012, 1 a 12/2013,
1, 2 Y 4 a 12/2014 y 1 Y 2/2015 por la suma de $ 103.477.311,52,
Y le aplicó una multa por omisión de $ 12.113.227,50, en cuya
contra interpuso un recurso de reconsideración, y a fs. 219/253
informa el dictado de la resolución 186-3/2017 por la que se determinó
la responsabilidad solidaria de los señores Alfredo Justo
Fernández Sívori y Antonio Estrany y Gendre.
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Axion Energy Argentina S.A. el Santa Fe, Provincia
de sI ,acción declarativa de certeza.
Que de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, la presente causa corresponde a la competencia
originaria de esta Corte prevista en los arts. 116 Y
117 de la Constitución Nacional.
3°) Que es preciso recordar que este Tribunal ha establecido
que si bien por vía de principio, medidas como la requerida
no proceden respecto de actos administrativos o legislativos
habida cuenta de la presunción de validez que ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima
facie verosímiles (Fallos: 250: 154; 251: 336; 307: 1702 y sus citas;
314:695).
4°) Que en el presente caso, de los antecedentes
agregados a la causa surgen suficientemente acreditados los requisi
tos exigidos por los arts. 230, incs. 1° Y 2 ° Y 232 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el
sub lite se presenta el fumus bonis iuris -comprobación de apariencia
o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible
a una decisión precautoria (Fallos: 314:711).
5°) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro
en la demora, que se considera configurado. El requisito
en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o
derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros,
y es preciso señalar que ese extremo se presenta en el caso
si se tienen en cuenta las diversas consecuencias 'que podría generar
la ejecución de la pretensión fiscal cuestionada. Se debe
poner de resalto que esta Corte no puede soslayar la particular
situación descripta referente' al quántum e incidencia del im-
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puesto reclamado y los graves efectos patrimoniales que podría
traer aparejada su ejecución, circunstancias contempladas expresamente
por el Tribunal frente a situaciones similares (Fallos:
247:181; 288:287; 314:1312; 324:871; 325:2842, entre otros). La
suma pretendida adquiere entidad más que suficiente para considerar,
en el limitado marco de conocimiento que ofrece una medida
cautelar, que su ejecución puede generar consecuencias que,
hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las circunstancias
tenidas en cuenta para proveer favorablemente el pedido,
deben ser evitadas (Fallos: 324:3045).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se resuelve: l. Declarar que la presente
causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. 11.
Correr traslado de la demanda a la Provincia de Santa Fe por el
plazo de sesenta (60) días (arts. 319, 322 Y 338 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su comunicación
al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado en los
términos del arto 341 del código adjetivo, líbrese oficio al señor
juez federal en turno de la ciudad de Santa Fe. 111. Hacer
lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia,
el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar a Axion
Energy Argentina S .A. Y a sus directores las sumas pretendidas
en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos
4 a 7 y 9 a 12/2 O11,la 12/2 O12 ,la 12/2 O13 , 1, 2 Y 4 a
12/2014 y 1 Y 2/2015 que se desprenden de las resoluciones 121-
6/2017 Y 186-3/2017 de la Administración Provincial de Impuestos
(API), así como de aplicar o ejecutar multas o trabar cualquier
medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de
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JUAN CARLOS MAQUEDA
CSJ 92/2017
ORIGINARIO
Axion Energy Argentina S.A. el Santa Fe, Provincia
de si acción declarativa de certeza.
la sociedad y sus directores; ello, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en estas actuaciones. Líbrese oficio al señor Gobernador
a fin de poner en su conocimiento la presente decisión.
Notifíquese a la actora y comuníquese a la Procuración General
de la Nación.
ElENA 1.HIGHTON de NOl.ASCO
HORACIO ROSArn
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Parte actora: Axion Energy Argentina S.A., representada por el Dr. Manuel María
Benites.
Parte demandada: Provincia de Santa Fe, no presentada en autos.
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TIPO DE ACCIÓN: Acción Declarativa de Certeza
AÑO: 2017
DICTAMEN: DESCARGAR
SENTENCIA: DESCARGAR

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