PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE EL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 1º.-Apruébase, ad referéndum de los fiscos adheridos, el siguiente Protocolo Adicional al Convenio Multilateral del 18.8.77:

PROTOCOLO ADICIONAL.

Artículo 1º.- En los casos en que, por fiscalización, surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al   Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma:


1. Una vez firme la determinación y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas.

2. Los fiscos notificados deberán contestar al fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación practicada, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva. La falta de respuesta por parte de los fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada.

3. caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a decisión de la Comisión (artículo 24, inciso b), del Convenio). La presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada de su disconformidad. La Comisión Arbitral se abocará al análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por resolución fundada. 

4. Contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 17, inciso e), del Convenio.

5. Una vez aceptada la determinación de los fiscos, ya sea en el caso del punto 2 o habiéndose producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas. A los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder , se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos fiscos acreedores. 

6. Las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2.

Artículo 2º.- El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el fisco acreedor, deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos comprendidos en el artículo 1, punto 2) la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes. A los fines expresados se extenderán documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del o los fiscos acreedores. El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo. El fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios, a su presentación, los créditos respectivos. Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, deberá satisfacer su deuda al fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado. En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.”

Artículo 2º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia a partir del 1 del mes subsiguiente a la fecha en que se obtenga la adhesión de todas las jurisdicciones y será de aplicación para las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 1981.