REGLAMENTO PROCESAL

Indice

CAPITULO I. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ARBITRAL

ARTÍCULO 1°: Las actuaciones ante la Comisión Arbitral se sustanciarán ante la sede del organismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero para su resolución, la misma podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.

ARTÍCULO 2°:La jurisdicción de la Comisión Arbitral será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio Multilateral. La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio. A los fines del presente reglamento se entenderá por jurisdicción a las jurisdicciones adheridas, municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas.

ARTÍCULO 3°: A los efectos previstos en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, se considera configurado el "caso concreto", cuando:

  • ) ) se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la "determinación impositiva";
  • )se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una misma situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente;
  • ) se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente.

ARTÍCULO 4°: En los casos concretos originados en determinaciones impositivas o en repeticiones desestimadas, los contribuyentes, responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción, que procederán a accionar ante la Comisión Arbitral. Dicha comunicación debe efectuarse dentro del plazo otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la determinación impositiva o antes de efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo.

ARTÍCULO 5°: La acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento de cada jurisdicción, para la recurrencia de los actos administrativos contemplados en los incs. a) y c) del artículo 3°, computado según los términos del art. 27 del presente reglamento. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral. A tal efecto, no se admitirá ampliación del plazo en razón de la distancia. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 6°: Las presentaciones que se realicen ante la Comisión Arbitral pueden efectuarse personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.
El escrito no presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en Secretaría, en forma personal, el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al público de la Comisión Arbitral. En caso de envíos postales se tomará la fecha del matasello, no siendo de aplicación el plazo de gracia acordado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7°: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan.
En la primera presentación se deberá constituir domicilio, informar una dirección de correo electrónico, acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada respecto a la intención de promover la acción.
En caso de existir defectos formales en la presentación, conforme lo expuesto en el párrafo anterior, el Secretario intimará al presentante a fin de que los subsane en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la Comisión Arbitral. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 8°: Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.
Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa.
Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 9°: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días. Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días. Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo, del artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 10°: En oportunidad de contestar el traslado a que alude el artículo anterior, la jurisdicción debe informar sobre los motivos del ajuste practicado, con agregación de la actuación administrativa y de aquellos elementos y antecedentes que considere útiles para una mejor resolución del caso planteado. En el supuesto de documentación voluminosa, la jurisdicción podrá suplantar la remisión de documentación que no resulte pertinente para la resolución del caso, aportando un detalle preciso de su contenido.

ARTÍCULO 11°: : Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento. Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 12°: La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que estime suficiente. Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o de los legajos administrativos completos.
La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer en cualquier momento.
En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su tratamiento. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 13°: La Comisión Arbitral procederá a rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto que contengan. Si al contestar el traslado establecido en el art. 9, la jurisdicción planteara y acreditara que la presentación es extemporánea, prematura o manifiestamente improcedente, la Secretaría previo dictamen favorable de su Asesoría Letrada, pondrá el caso a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral, para su tratamiento anticipado, en la siguiente reunión que se convoque.

CAPITULO II.- DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN PLENARIA

ARTÍCULO 14°: La tramitación de las causas que conforme con el artículo 17, inciso e) del Convenio Multilateral le corresponde resolver a la Comisión Plenaria, debe ajustarse a las normas contempladas en dicho Convenio y a las disposiciones del presente Reglamento Procesal.

ARTICULO 15°: El recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral, puede ser interpuesto personalmente o por correo mediante carta certificada con aviso de retorno, ante la Comisión Arbitral y dentro del plazo establecido en dicho artículo, siendo de aplicación en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 27 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 16°: El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. En el escrito de apelación deberá constituir domicilio, informar una dirección de correo electrónico y acreditar la personería que se invoque.

ARTÍCULO 17°: Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria, no podrán proponer o acompañar nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.

ARTÍCULO 18°: La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su interposición, debe dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días improrrogables, contados a partir de la notificación. Serán de aplicación las normas establecidas en el presente Reglamento procesal con respecto al recurso de apelación para la contestación de dicho traslado. Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Arbitral elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos, previos a la reunión de la Comisión Plenaria.

ARTÍCULO 19°: La Comisión Plenaria resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuáles pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación. La producción de la prueba quedará a cargo exclusivo del apelante y debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de notificado el proveído de sustanciación.

ARTÍCULO 20°: La Comisión Plenaria, una vez transcurrido el término de prueba, con las producidas y las diligencias cumplimentadas que haya dispuesto para mejor proveer, dictará resolución.

ARTÍCULO 21°: La resolución será decidida, conforme lo prescribe el artículo 16 del Convenio Multilateral, por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

ARTÍCULO 22°: La resolución dictada será notificada a las partes con todos sus fundamentos, siendo definitiva ante el Organismo.

CAPITULO III.- TRATAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS

ARTÍCULO 23°: Cuando a instancia de una o más jurisdicciones adheridas se requiera ante la Comisión Arbitral el dictado de una norma general interpretativa o la modificación de una preexistente, en los términos del artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral, la petición deberá ser presentada por escrito y estar fundada en todas las razones de hecho y de derecho en que se sustente la necesidad del dictado de la norma que se pretende.
De la petición y/o del proyecto que se elabore se dará traslado a todas las jurisdicciones adheridas por un plazo de veinte (20) días improrrogables.
Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento.
En la reunión en la que se lleve a cabo la discusión del expediente, la Comisión Arbitral permitirá la participación durante el curso del debate de todas las jurisdicciones que se encuentren presentes, pero sólo tendrán derecho a voto aquellas que posean la calidad de vocales ante el organismo.
La Comisión Arbitral podrá dar intervención a la Subcomisión de Normas en cualquier etapa que lo considere conveniente.
Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones generales interpretativas y en la medida que no se oponga a la presente, regirán con carácter supletorio las disposiciones y principios procesales establecidos para la tramitación de los casos concretos. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

ARTÍCULO 24°: : Las Resoluciones Generales Interpretativas se publicarán en el Boletín Oficial de la Nación y tendrán el carácter de normas generales obligatorias, a los treinta (30) días de la fecha de su publicación, salvo que fueran apeladas en los términos del art. 25 del Convenio Multilateral, en cuyo caso asumirán dicho carácter a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que la confirma total o parcialmente.
A través del Boletín Oficial de la Nación se comunicará la interposición de recursos contra las resoluciones generales interpretativas dictadas.
Las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado. (Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25°: Pueden adquirir el carácter de partes en las actuaciones, las jurisdicciones, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas en cuanto resulten afectadas. Los interesados pueden actuar ante la Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin necesidad de patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las prescripciones de las normas que las reglamentan.

ARTÍCULO 26°:Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria dictadas en los casos concretos, deben notificarse personalmente o por carta certificada con aviso de retorno, carta documento u otro medio similar de notificación fehaciente, al domicilio constituido por las partes, el que se tendrá por válido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya por otro. Ante el fracaso de la diligencia de notificación, se tendrá por notificada a la parte con la publicación de edictos de la parte resolutiva de la decisión que se adopte, por un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, tomándose como fecha de notificación el día hábil siguiente al de su publicación. Toda notificación personal realizada con posterioridad a dicha notificación, será ineficaz a los fines del cómputo de los plazos procesales. Salvo que la parte constituya un nuevo domicilio, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas mediante su exhibición en la Secretaría de la Comisión Arbitral, dejándose debida nota en las actuaciones.

ARTÍCULO 27°: Todos los términos serán de días hábiles salvo que se indique lo contrario. Así, se excluyen del cómputo, además de los sábados y domingos, los feriados nacionales, jueves Santo, asuetos administrativos nacionales incluidos los parciales y durante el período que expresamente disponga la Comisión Arbitral.
Los plazos procesales de todas las actuaciones se suspenderán durante el mes de enero de cada año, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se realicen.

ARTÍCULO 28°: Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no contendrán imposición de costas, ni regulación de honorarios.

ARTÍCULO 29°: Rige con carácter supletorio y siempre que no se oponga a los preceptos del Convenio Multilateral, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.